El senador Aníbal Fernández (FPV) presentó este jueves 29/09, un proyecto de ley para la despenalización de la tenencia personal de estupefacientes, en sintonía con la posición que sostenía cuando integraba el gabinete de los gobiernos kirchneristas.
El proyecto despenaliza la tenencia personal siempre y cuando no perjudique a terceros, en base al artículo 19 de la Constitución.
La propuesta indica que tampoco se penalizará el autocultivo ya que de lo contrario se incentivaría al consumidor para que vaya a comprar, y deja a criterio del juez interviniente establecer el tipo de droga o su cantidad para penalizar el acto.
El texto modifica también el Código Aduanero, que no considera hasta ahora las materias primas ni los productos químicos específicos para la elaboración de estupefacientes.
A continuación el Proyecto:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
I.- Preparación, producción, suministro y comercialización de estupefacientes.
ARTÍCULO 1º.- El que:
a) Siembre o cultive plantas destinadas a producir o fabricar estupefacientes o guarde semillas de las mismas aptas para tal finalidad;
b) Adquiera la tenencia o guarde precursores químicos, materias primas o elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes;
c) Produzca, fabrique o extraiga estupefacientes;
d) Comercie con estupefacientes, los tenga con fines de comercialización, los almacene, transporte, o distribuya, será penado:
1. Con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando se trate de una actividad que, por su magnitud y demás circunstancias, se corresponda con el accionar de un grupo delictivo organizado nacional o transnacional.
2. Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años en los restantes casos.
ARTÍCULO 2º.- En cualquiera de los casos del artículo 1º la escala penal podrá reducirse a la mitad del mínimo y del máximo cuando el autor cometa el hecho como subordinado. No son punibles las acciones prescriptas en el inciso a) del artículo anterior cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiera que están destinadas al consumo personal y no se ponga en peligro la salud de terceros.
ARTÍCULO 3º.- El que organice, dirija o administre una red de producción, fabricación, comercialización o distribución, nacional o internacional, de estupefacientes será penado con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
ARTÍCULO 4º.- Se penará con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años a quien, sin autorización legal, ingrese, egrese o acumule en zonas de fronteras delimitadas por la autoridad competente, precursores químicos o materias primas con la consecuencia posible de que sean destinados a la producción, cultivo o fabricación de estupefacientes sin destino legítimo. Si estas conductas se ejecutaren a sabiendas de que los precursores químicos van a utilizarse en la producción, cultivo o fabricación de estupefacientes, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, si no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 5º.- El que tuviere en su poder estupefacientes que excedan un consumo personal será penado con UNO (1) a TRES (3) años de prisión. No es punible la adquisición y tenencia de estupefacientes cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiera que está destinada al consumo personal y no se ponga en peligro la salud de terceros.
Tampoco es punible la tenencia y consumo de hojas de coca en su estado natural, destinada a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión.
ARTÍCULO 6º.- La entrega, suministro, aplicación o facilitación a título gratuito de cualquier estupefaciente será penada con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, salvo que tuviese lugar en ocasión del propio consumo y en escasa cantidad.
ARTÍCULO 7º.- Será reprimido con las penas del artículo 1, inciso d) el que introdujere al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o materias primas destinadas a su producción o fabricación efectuando una presentación correcta ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y posteriormente alterara ilegítimamente su uso.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio dependa de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
II- Proselitismo.
ARTÍCULO 8º.- Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años quien públicamente hiciere apología del uso de estupefacientes. La pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años cuando el delito se cometa por medios masivos de comunicación social.
ARTÍCULO 9º.- Usar estupefacientes con ostentación y trascendencia al público será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.
La misma pena se aplicará al que ofrezca estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante cualquier medio de comunicación, incluidas las vías postal, electrónica, telefónica o mediante internet.
ARTÍCULO 10.- El que administre un estupefaciente a otro mediante engaño será penado con la pena del delito de lesiones graves, siempre que no resulte otro delito más severamente penado.
ARTÍCULO 11.- El que públicamente imparta instrucciones precisas acerca de la producción, fabricación, extracción o uso de estupefacientes, será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.
No será punible quien, para el caso del uso de estupefacientes, ejecute estas acciones con la finalidad de reducir el daño resultante de ese uso.
III- Responsabilidad de profesionales del arte de curar y de personas autorizadas a la realización de actividades lícitas
ARTÍCULO 12.- El profesional del arte de curar que a título oneroso prescribiera indebidamente estupefacientes será penado con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años.
La pena será de DOS (2) a OCHO (8) años si lo hiciere a título gratuito.
Si el hecho fuere cometido por culpa y no resultare otro delito más gravemente penado, la pena será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) de multa.
ARTÍCULO 13.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que estando autorizado para dispensar estupefacientes, lo suministrare sin receta médica, o en especie, calidad o cantidad que no correspondiese a la receta.
ARTÍCULO 14.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
ARTÍCULO 15.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que estando autorizado para la importación, producción, exportación, fabricación o comercio al por mayor de estupefacientes, precursores químicos o materias primas destinadas a su producción o fabricación, infringiere las regulaciones de la autoridad de aplicación con el fin de sustraerlos de los canales de comercialización establecidos.
ARTÍCULO 16.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años el que teniendo a su cargo la administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado a la importación, exportación, fabricación, comercio al por mayor, o expendio de estupefacientes facilite la comisión de los delitos previstos en los artículos 12 primera parte y 15. Si la comisión del delito se hubiera facilitado por culpa la pena de prisión será de DOS (2) a OCHO (8) años.
IV. Responsabilidad de los funcionarios públicos
ARTÍCULO 17.- El funcionario público que viole sus deberes posibilitando la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta ley, será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, salvo que resultare una pena mayor conforme a las reglas de la participación criminal del Código Penal.
ARTÍCULO 18.- Las escalas penales de los delitos de los funcionarios públicos se aumentarán en el doble del mínimo y del máximo cuando se hayan cometido para facilitar o facilitarle a otro la preparación o ejecución de los delitos penados en el Título I.
V – Agravantes especiales
ARTÍCULO 19.– Las penas previstas en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 serán aumentadas en un tercio del máximo y la mitad del mínimo en los siguientes casos:
1- Que los hechos hayan afectado a menores o incapaces.
2- Que el hecho haya afectado a un número considerable de personas.
3- Que el hecho haya facilitado el consumo a alumnos de establecimientos de enseñanza pública, a personas privadas de su libertad, a enfermos mentales o a personas que padeciesen disminución psíquica o sometida a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
4- Que el autor sea funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos previstos en esta ley.
5- Que el hecho haya causado lesiones graves, gravísimas o muerte.
6- Cuando la sustancia sea adulterada o mezclada con otras, aumentando el daño a la salud.
No se consideran agravantes las circunstancias mencionadas en este artículo que constituyan una característica del respectivo tipo legal.
VI – Reglas de imputación.
ARTÍCULO 20.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste, sino la persona jurídica, será penado como si presentare esa característica el autor.
ARTÍCULO 21.- Cuando el autor actuare como agente o empleado de una persona jurídica, los gerentes, socios o empleados de la misma que por negligencia no hayan impedido el hecho o no lo hubieren denunciado oportunamente, serán penados con multa de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), sin perjuicio de las sanciones que le correspondieren a la persona jurídica.
ARTÍCULO 22.- En la investigación de los delitos previstos en esta ley no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.
Esta información sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previstos en esta ley. La violación de esta disposición constituirá el delito previsto en el artículo 157 del CÓDIGO PENAL.
VII.- Estupefacientes, precursores químicos y sustancias químicas aptas para la producción o fabricación de estupefacientes.
ARTÍCULO 23.- El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción, precursores químicos o elementos destinados a su producción o fabricación, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración o por cualquier otro medio idóneo.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse un peritaje para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los CINCO (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del juez o del secretario del juzgado y de DOS (2) testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente firmado por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.
ARTÍCULO 24.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos.
Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la prevención y control del tráfico ilícito de estupefacientes, y a la prevención y el tratamiento de los afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.
Asimismo, en las causas en trámite ante el fuero en lo penal económico el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la Ley N° 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal, los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial, las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.
ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 77 del CÓDIGO PENAL, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este Código se tendrán presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio. El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye. El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El término “estupefaciente” comprende los estupefacientes y psicotrópicos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores”.
ARTÍCULO 26.- Se denominan “Precursores Químicos” a todas aquellas sustancias o productos químicos autorizados, que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes y que se encuentren listados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Se denominan “Materias Primas” a todas aquellas sustancias que intervienen en el proceso de producción o fabricación de estupefacientes, sean naturales o procesadas, incluyéndose a los precursores químicos.
VIII- Técnicas especiales de investigación
ARTÍCULO 27.- Efectivos de cualesquiera de los organismos policiales y de seguridad y de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de los delitos previstos en esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse de inmediato conocimiento al organismo policial o de seguridad del lugar.
ARTÍCULO 28.- Cuando la demora en el procedimiento pudiere comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo, el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
ARTÍCULO 29.- A los autores, partícipes y encubridores de cualquiera de los delitos previstos en esta ley se les podrán reducir las penas a la mitad del mínimo y del máximo de la escala correspondiente, cuando:
a) Durante la sustanciación del proceso revelaren la identidad de partícipes o coautores, siempre y cuando aporten datos suficientes para el procesamiento de los mismos.
b) Durante la instrucción aporten información que permita la incautación de las sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes o cualquier otro activo de importancia a los que se refiere la presente ley.
Sólo podrán gozar de este beneficio las personas que tengan una escala penal en expectativa inferior a aquellas a quienes identifiquen.
ARTÍCULO 30.- Podrá eximirse de pena el autor de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o reducirla por debajo del límite mínimo señalado en el artículo anterior cuando la información brindada hubiese permitido individualizar al autor del delito del artículo 3º o desbaratar una organización dedicada a la producción o tráfico ilícito.
ARTÍCULO 31.- Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de asistencia y seguridad que resulten adecuadas.
Podrán adoptarse, entre otras que se estimen procedentes, medidas tendientes a: garantizar tratamiento psicológico, médico o sanitario en forma permanente; suministrar a la persona en peligro medios económicos para su alojamiento, transporte, alimentos, atención sanitaria, mudanzas, mientras se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; reinserción laboral.
Deberá asegurarse la reserva de su identidad, pudiendo fijarse como domicilio el de la sede del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS E IMPUTADOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Cuando sean citados a declarar se adoptaran medios y procedimientos que imposibiliten su identificación visual. Asimismo, podrá disponerse custodia por personal policial o asignación de dispositivos tecnológicos que determinen su ubicación geo-referencial y emisiones de señales de alerta. Podrá suministrarse documentación que acredite su identidad bajo nombre supuesto a fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
ARTÍCULO 32.- En la investigación de la posible comisión de los delitos previstos en esta ley, los funcionarios afectados a la misma no se considerarán incursos en infracción a los artículos 248 y 249 del Código Penal cuando:
a) Con autorización del juez de la causa, posterguen los actos procesales de detención de personas o incautación de los estupefacientes y precursores químicos para el momento en que la investigación se encuentre desarrollada en su punto máximo;
b) El juez de la causa autorice por resolución fundada la circulación, entrega vigilada o sustitución de los estupefacientes y los precursores químicos, consignando el tipo y la cantidad de sustancia de que se trate. Dicha resolución se adoptará teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación y de acuerdo a la posibilidad de su vigilancia. Esta medida se dispondrá a los efectos de descubrir, identificar y probar la participación de todos los responsables de organizaciones destinadas a cometer los ilícitos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 33.- Durante el curso de una investigación ya iniciada y a los efectos de acreditar la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, si la finalidad de la investigación no pudiera ser lograda de otro modo, el juez por resolución fundada podrá autorizar a funcionarios de los organismos policiales y de seguridad en función Judicial a actuar bajo identidad supuesta, adquirir y llevar en tránsito los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.
La información que el funcionario policial o de seguridad vaya recabando deberá aportarse al proceso íntegramente y en forma inmediata.
Cuando la actividad del agente encubierto pueda afectar garantías constitucionales deberá solicitar autorización al órgano judicial competente, quien la concederá cuando resulte estrictamente necesaria y guarde debida proporcionalidad con los fines de la investigación. Dicha autorización deberá ser debidamente fundada.
La autorización para actuar bajo identidad supuesta será otorgada por un plazo de SEIS (6) meses, prorrogables por períodos de TRES (3) meses cuando la información aportada y las necesidades de la investigación lo determinen.
El agente encubierto no será punible cuando se hubiese visto compelido a cometer un delito, siempre que el mismo sea consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarde debida proporcionalidad con la finalidad de la misma. No podrá excusarse al agente que ponga en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otra.
La resolución que designe un agente encubierto deberá consignar el nombre verdadero del funcionario y la identidad supuesta con la que actuará en el caso y será reservada fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto, siendo pasible su violación del delito previsto en el artículo 157 del CÓDIGO PENAL. Cuando el agente encubierto declare como testigo en el proceso, el juez mantendrá la identidad supuesta, debiendo garantizar que no pueda ser visualizado por las partes durante su interrogatorio contradictorio, para lo cual adoptará las medidas de protección y seguridad que estime aconsejables.
Ningún agente de los organismos policiales y de seguridad en función judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto, ni su negativa a hacerlo será tenida como antecedente desfavorable.
IX – Competencia.
ARTÍCULO 34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 1º inc. d), cuando el comercio, tenencia con fines de comercialización y la distribución de estupefacientes se encuentre fraccionada en dosis para ser entregadas directamente al consumidor;
2. La tenencia ilícita prevista en el artículo 5º;
3. Artículo 6º;
4. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del CÓDIGO PENAL.
En caso de duda sobre la competencia intervendrá la justicia federal.
Las causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán sustanciándose por ante el fuero en el que estuvieren radicadas.
X- Contrabando de sustancia estupefacientes, materias primas y precursores químicos aptos para su producción o fabricación.
ARTÍCULO 35.- Modifícase el inciso h) del artículo 865 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 865.- …
h) Se tratare de:
1. sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866, que por su naturaleza, cantidad o características, pudieran afectar la salud pública.
2. Materias primas aptas para la producción o fabricación de estupefacientes y precursores químicos listados por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 866 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 866.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su producción o fabricación.
Si se tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo 5° de esta ley, se aplicarán las consecuencias penales que allí se determinan.
Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurrieren algunas de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d), e), y f) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a una comercialización y distribución”.
X – Derogaciones
ARTÍCULO 37.- Deróganse la Ley Nº 23.737; la Ley Nº 26.052 y el artículo 10 de la Ley Nº 24.316, en lo referente a la Ley Nº 23.737.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Habrá que ver como responde ahora la corporación política a este tema tan escabroso. Veremos